Desarrollaremos los contenidos de esta ley y otros relacionados a lo largo de una serie de publicaciones cortas, siendo esta la segunda (primera aquí).
La ley 7727 del 09/12/1997, Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC cubre otros temas importantes como el Secreto profesional.
Sumando a los deberes de la persona conciliadora que vimos en la nota uno, las conversaciones previas, preparatorias o acuerdos parciales están cubiertos por el secreto profesional, que no puede ni siquiera con el consentimiento de las partes ser relevado.
La única excepción es en procesos civiles o penales en los que se discuta la posible responsabilidad la persona mediadora o conciliadora, o se trate de aclarar o interpretar los alcances del acuerdo conciliatorio alcanzado. En ese caso el mediador o conciliador será considerado testigo privilegiado del contenido del acuerdo y del proceso con que se llegó a él (art. 14).
Este deber de conservar el secreto profesional tiene una tutela penal en el artículo 203 del Código Penal (del que se destacan elementos y se transcribe en lo que interesa):
Divulgación de secretos. ARTÍCULO 203.-
Será reprimido con prisión de un mes a un año o de treinta a cien días multa, el que teniendo noticias por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revele sin justa causa. Si se tratare de un funcionario público o un profesional se impondrá, además inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos, o de profesiones titulares, de seis meses a dos años.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 6° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)
Este delito puede ser cometido de forma activa u omisiva. La acción típica consiste en revelar sin justa causa una noticia cuya divulgación puede causar perjuicio, pero puede de forma omisiva cometerse al no impedir el acceso de terceros a la información protegida.
Hay una norma similar en el Reglamento del Centro de Resolución de Conflictos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (artículo 33):
Artículo 33—Secreto profesional y confidencialidad
Es absolutamente confidencial el contenido de las actividades preparatorias, conversaciones y convenios de acuerdos conciliatorios.
Las partes no pueden relevar al conciliador del deber del secreto profesional, ni tendrá valor probatorio el testimonio o la confesión de las partes ni del conciliador sobre lo ocurrido o expresado durante la conciliación, salvo en los procesos civiles o penales en los que se discuta la posible responsabilidad del conciliador o se traten de interpretar los alcances de un acuerdo conciliatorio ya concluido.
Cualquiera que participe en las audiencias de conciliación está igualmente obligado a guardar el deber de confidencialidad.
Otro ejemplo es el Normativa de organización y funcionamiento Oficina de Concertación del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica (artículo 31):
Artículo 31.-Confidencialidad. Los neutrales guardarán secreto y confidencialidad sobre la información que adquieran durante cualquier etapa del proceso incluida la fase de ejecución. La información obtenida en virtud del proceso no será revelada a las otras partes. La labor de los neutrales está cubierta con el secreto profesional, de conformidad con la Ley RAC. En el expediente administrativo se consignará la documentación que sea aportada por las partes y la que se refiera al sistema administrativo de seguimiento de casos.
También se pueden observar en los reglamentos de los centros RAC así como en normas de otros países (para la Confidencialidad y protección de datos en la mediación en la Unión Europea ver aquí)
Si la persona mediadora o conciliadora es profesional en derecho, colegiada en el Colegio de Abogados y Abogadas de Costas Rica, además está sujeta al Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho que en su artículo 41 indica que:
Artículo 41.—Constituyen secreto profesional las confidencias que se hagan al abogado o abogada con ocasión de su ejercicio profesional por parte del cliente, del adversario, de los colegas, las que resulten de entrevistas para conciliar o transar y las de terceras personas. Asimismo, estarán bajo secreto profesional el conocimiento obtenido con ocasión del ejercicio profesional de los documentos privados, los documentos que reciba y su contenido. Es prohibido revelar la información obtenida bajo secreto profesional con las excepciones establecidas en el artículo siguiente.
La obligación de guardar secreto profesional perdura aún después de cesada la relación profesional.
Si un abogado o abogada se entera de un asunto en razón de una consulta realizada por un colega, deberá guardar secreto profesional respecto a esa información.
Los abogados y las abogadas deberán advertir a su personal de apoyo de la confidencialidad de los asuntos que conoce con ocasión de su ejercicio profesional, y del consecuente deber de reserva que los cobija.
Si se llama a un abogado o abogada a declarar como testigo, deberá concurrir y oponer su derecho de no contestar aquellas preguntas cuyas respuestas sean susceptibles de violar el secreto profesional.
Este secreto profesional tiene implicación incluso en el proceso penal, como lo indicado en el artículo 206 del Código Procesal Penal:
ARTICULO 206.-
Deber de abstención Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hayan llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, los ministros religiosos, abogados y notarios, médicos, psicólogos, farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de las ciencias médicas, así como los funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Sin embargo, estas personas, con excepción de los ministros religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. En caso de ser citadas, estas personas deberán comparecer y explicar las razones de su abstención. Si el tribunal estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.
Hubo un proyecto de ley, el 17650 que pretendía una reforma integral a la ley 7727, que en el caso del secreto profesional, pretendía permitir la posibilidad de relevar de ese deber de secreto profesional, contra lo cual se pronunció la Procuraduría General de la República en la opinión jurídica OJ-096-2011, indicando que: “En razón de lo expuesto, recomendamos valorar la posibilidad que establece el proyecto de introducir la facultad de que las partes puedan relevar al conciliador o mediador del deber de guardar el secreto profesional durante las audiencias de conciliación o mediación, pues ello podría implicar un desconocimiento o la utilización de los mecanismos de resolución de conflictos para obtener información que después podría ser utilizada por alguna de las partes en perjuicio de la otra.” (Destacado añadido)