lunes, 9 de septiembre de 2024

Ley 7727 Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC 01

Desarrollaremos los contenidos de esta ley y otros relacionados a lo largo de una serie de publicaciones cortas, siendo esta la primera.


La ley 7727 del 09/12/1997, Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC, desarrolla el marco regulatorio del mecanismo de resolución de conflictos extrajudicial que incluye la conciliación, la mediación y el arbitraje (sin excluir otros similares - art. 2).

Este acuerdo puede darse en cualquier momento, incluso si hay un proceso pendiente en sede judicial, y aún si fue resuelto ya mediante sentencia firme (art. 3). hace referencia claro, al caso de normas patrimoniales, renunciables y que no involucren derechos de terceros que no son aparte del acuerdo.

Los acuerdos conciliatorios pueden ser totales o parciales (art. 8)


Conciliación y mediación

Aunque doctrinariamente hay diferencias, nuestra ley simplemente los equipara al decir que “Los principios y las reglas establecidas para la conciliación judicial o extrajudicial se aplicarán, igualmente, a la mediación judicial o extrajudicial.“ (art. 4), por ello para efectos prácticos y sin desconocer las diferencias doctrinarias, se estimarán iguales.


Sujetos

la ley permite la libre elección y práctica, incluyendo la posibilidad de que sea el mismo juez para el caso que está ventilando, sin impedir el nombramiento de jueces conciliadores especializados por parte del Poder Judicial. Sin embargo, hay ciertos casos en los que esta libertad se ve restringida que veremos más adelante. (art. 5-6)


Validez del acuerdo

Para que se de un acuerdo conciliatorio válido deben estar presentes el conciliador, las partes o sus apoderados, y sus abogados si las partes solicitan, expresamente, su asistencia. (art. 7)

Si se trata de la sede judicial, el acuerdo deberá ser aprobado (homologado) por el juez (art. 7) dentro de los TRES DÍAS siguientes a la audiencia. La celeridad es importante para mantener frescos los acuerdos y las voluntades.

Una vez homologado, tendrá autoridad y eficacia de cosa juzgada material (art. 9).


Abogados

Es deber de los profesionales, asesorar a su cliente e informar sobre la posibilidad de recurrir a mecanismos alternos para solucionar disputas, cuando estos puedan resultar beneficiosos (art. 11).


Deberes de los conciliadores

Claramente el artículo 13 impone ciertos deberes a quien dirija una conciliación (o mediación):

a) Mantener la imparcialidad hacia todas las partes involucradas.

b) Excusarse de intervenir, en los casos que le representen conflicto de intereses.

c) Informar a las partes sobre el procedimiento de mediación o conciliación, así como de las implicaciones legales de los acuerdos conciliatorios.

d) Mantener la confidencialidad sobre lo actuado por las partes en el procedimiento de mediación o conciliación y sobre los actos preparatorios del acuerdo conciliatorio.

Le asiste el secreto profesional (art. 14), que no podrá ser relevado salvo salvo si se trata de procesos penales o civiles en los que se discuta la posible responsabilidad del mediador o conciliador, o se trata de aclarar o interpretar los alcances del acuerdo conciliatorio. En caso de litigio, será testigo (art. 15).

El inciso e del artículo 13 indica

“e) En los supuestos del artículo 369 del Código Procesal Civil.” Trataremos este tema más adelante.


Requisitos de los acuerdos

Con el fin de no omitir ninguno, transcribimos el detalle del artículo 12:

a) Indicación de los nombres de las partes y sus calidades.

b) Mención clara del objeto del conflicto y de sus alcances.

c) Indicación del nombre de los mediadores, los conciliadores y, si se aplica, el nombre de la institución para la cual trabajan.

d) Relación puntual de los acuerdos adoptados.

e) Si hubiere proceso judicial o administrativo iniciado o pendiente, indicar, expresamente, la institución que lo conoce, el número de expediente y su estado actual y la mención de la voluntad de las partes de concluir, parcial o totalmente, ese proceso.

f) El conciliador o mediador deberá hacer constar en el documento que ha informado a las partes de los derechos que se encuentran en juego y les ha advertido que el acuerdo puede no satisfacer todos sus intereses.

También deberá hacer constar que ha advertido a las partes sobre el derecho que las asiste de consultar, el contenido del acuerdo, con un abogado antes de firmarlo.

g) Las firmas de todas las partes involucradas, así como la del mediador o conciliador.

h) Indicación de la dirección exacta donde las partes recibirán notificaciones.

i) Haber cancelado el monto correspondiente por costas y/o honorarios por los servicios prestados por la Defensa Pública, de conformidad con los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 7333, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.