domingo, 6 de octubre de 2024

Ley 7727 Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC 03

Desarrollaremos los contenidos de esta ley y otros relacionados a lo largo de una serie de publicaciones cortas, siendo esta la tercera (primera aquí).


La ley 7727 del 09/12/1997, Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC cubre otros temas importantes como la naturaleza del documento en el que consta el acuerdo de mediación o conciliación.

De acuerdo con el artículo 15, se considera este documento como público en estos casos:

a) Si el acuerdo fuere producto de una conciliación judicial.

b) Si lo autorizare un mediador o conciliador de una oficina pública del Estado, como parte de las funciones que se le han asignado dentro de esa oficina o dependencia estatal.

c) Si lo autorizare un mediador o conciliador profesional, que sea notario público o esté asistido por un notario público en forma permanente, de lo cual quedará constancia en el documento y en el protocolo del profesional indicado.


El Diccionario Usual del Poder Judicial define el documento público como: “El que revestido de formalidades legales expide o está autorizado por un funcionario público, notario, escribano o fedatario competente y que acredita un hecho o una manifestación de voluntad.

Podemos notar que en los dos primeros incisos tenemos, en efecto, una persona investida de una función pública. En el tercer caso, el Notariado es: “... la función pública ejercida privadamente” (art. 1, Ley 7764 del 17/04/1998, Código Notarial). 


Si se trata de una conciliación judicial (caso a), recordemos que esta debe darse en el marco de un proceso ya existente (a diferencia del caso b), ya sea por la misma persona juzgadora de la causa (porque así lo permite el artículo 51 del Código Procesal Civil) o bien en el Centro de Conciliación del Poder Judicial.


Ahora bien, es importante tener presente que si bien es cierto es un documento público, su divulgación a terceros podría tener ciertas limitaciones por protección de privacidad conforme a la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales (Ley N° 8968). A este respecto considerar que que existe un Reglamento de actuación que al menos al día 6 de octubre 2024, no mostraba que estaba derogado en el SINALEVI, pero fue derogado por el Reglamento para el Tratamiento de los Datos Personales contenidos en bases de datos de acceso público del Poder Judicial (aquí), que, si bien es cierto va orientada a resoluciones judiciales, debemos recordar que podría ser que este acuerdo conciliatorio fuera la resolución que da fin al proceso y llegara a ser divulgado, caso en el que tendría estas protecciones. Lo segundo es que también existe un Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial (aquí) que indicará la forma en la que deberá documentarse dicho acuerdo.


Si se trata de un documento notarial, este es “...el expedido o autorizado por el notario público o funcionario consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.” (art. 70). Si se trata de escritura públicas asentadas en el protocolo, se llaman instrumentos públicos. 

El valor que tiene este instrumento público se determina por su eficacia jurídica, sea los efectos que puede producir: “Produce, por sí mismo, los efectos jurídicos que deban derivarse de la voluntad de los otorgantes; obliga a las oficinas correspondientes para darle el trámite necesario a fin de cumplir lo querido por los otorgantes y prueba, también por sí mismo, los hechos, las situaciones y las demás circunstancias de que el notario haya dado fe en el ejercicio de su  función.” (art. 124).


Un documento público no es prueba absoluta en el sentido de que sea irrebatible, pues podría cuestionarse su veracidad, integridad y validez (alegando una nulidad) o contenido mismo (alegando otros efectos al  contenido del documento), pero sin duda es una prueba de mucho peso dentro de un proceso.



sábado, 14 de septiembre de 2024

Ley 7727 Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC 02

Desarrollaremos los contenidos de esta ley y otros relacionados a lo largo de una serie de publicaciones cortas, siendo esta la segunda (primera aquí).


La ley 7727 del 09/12/1997, Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC cubre otros temas importantes como el Secreto profesional.


Sumando a los deberes de la persona conciliadora que vimos en la nota uno, las conversaciones previas, preparatorias o acuerdos parciales están cubiertos por el secreto profesional, que no puede ni siquiera con el consentimiento de las partes ser relevado.

La única excepción es en procesos civiles o penales en los que se discuta la posible responsabilidad la persona mediadora o conciliadora, o se trate de aclarar o interpretar los alcances del acuerdo conciliatorio alcanzado. En ese caso el mediador o conciliador será considerado testigo privilegiado del contenido del acuerdo y del proceso con que se llegó a él (art. 14).


Este deber de conservar el secreto profesional tiene una tutela penal en el artículo 203 del Código Penal (del que se destacan elementos y se transcribe en lo que interesa):

Divulgación de secretos. ARTÍCULO 203.-

Será reprimido con prisión de un mes a un año o de treinta a cien días multa, el que teniendo noticias por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revele sin justa causa. Si se tratare de un funcionario público o un profesional se impondrá, además inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos, o de profesiones titulares, de seis meses a dos años.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 6° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)


Este delito puede ser cometido de forma activa u omisiva. La acción típica consiste en revelar sin justa causa una noticia cuya divulgación puede causar perjuicio, pero puede de forma omisiva cometerse al no impedir el acceso de terceros a la información protegida.


Hay una norma similar en el Reglamento del Centro de Resolución de Conflictos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (artículo 33):

Artículo 33—Secreto profesional y confidencialidad

Es absolutamente confidencial el contenido de las actividades preparatorias, conversaciones y convenios de acuerdos conciliatorios.

Las partes no pueden relevar al conciliador del deber del secreto profesional, ni tendrá valor probatorio el testimonio o la confesión de las partes ni del conciliador sobre lo ocurrido o expresado durante la conciliación, salvo en los procesos civiles o penales en los que se discuta la posible responsabilidad del conciliador o se traten de interpretar los alcances de un acuerdo conciliatorio ya concluido.

Cualquiera que participe en las audiencias de conciliación está igualmente obligado a guardar el deber de confidencialidad.


Otro ejemplo es el Normativa de organización y funcionamiento Oficina de Concertación del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica (artículo 31):

Artículo 31.-Confidencialidad. Los neutrales guardarán secreto y confidencialidad sobre la información que adquieran durante cualquier etapa del proceso incluida la fase de ejecución. La información obtenida en virtud del proceso no será revelada a las otras partes. La labor de los neutrales está cubierta con el secreto profesional, de conformidad con la Ley RAC. En el expediente administrativo se consignará la documentación que sea aportada por las partes y la que se refiera al sistema administrativo de seguimiento de casos.


También se pueden observar en los reglamentos de los centros RAC así como en normas de otros países (para la Confidencialidad y protección de datos en la mediación en la Unión Europea ver aquí)


Si la persona mediadora o conciliadora es profesional en derecho, colegiada en el Colegio de Abogados y Abogadas de Costas Rica, además está sujeta al Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho que en su artículo 41 indica que:


Artículo 41.—Constituyen secreto profesional las confidencias que se hagan al abogado o abogada con ocasión de su ejercicio profesional por parte del cliente, del adversario, de los colegas, las que resulten de entrevistas para conciliar o transar y las de terceras personas. Asimismo, estarán bajo secreto profesional el conocimiento obtenido con ocasión del ejercicio profesional de los documentos privados, los documentos que reciba y su contenido. Es prohibido revelar la información obtenida bajo secreto profesional con las excepciones establecidas en el artículo siguiente.

La obligación de guardar secreto profesional perdura aún después de cesada la relación profesional.

Si un abogado o abogada se entera de un asunto en razón de una consulta realizada por un colega, deberá guardar secreto profesional respecto a esa información.

Los abogados y las abogadas deberán advertir a su personal de apoyo de la confidencialidad de los asuntos que conoce con ocasión de su ejercicio profesional, y del consecuente deber de reserva que los cobija.

Si se llama a un abogado o abogada a declarar como testigo, deberá concurrir y oponer su derecho de no contestar aquellas preguntas cuyas respuestas sean susceptibles de violar el secreto profesional.


Este secreto profesional tiene implicación incluso en el proceso penal, como lo indicado en el artículo 206 del Código Procesal Penal:

ARTICULO 206.-

Deber de abstención Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hayan llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, los ministros religiosos, abogados y notarios, médicos, psicólogos, farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de las ciencias médicas, así como los funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Sin embargo, estas personas, con excepción de los ministros religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. En caso de ser citadas, estas personas deberán comparecer y explicar las razones de su abstención. Si el tribunal estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.



Hubo un proyecto de ley, el 17650 que pretendía una reforma integral a la ley 7727, que en el caso del secreto profesional, pretendía permitir la posibilidad de relevar de ese deber de secreto profesional, contra lo cual se pronunció la Procuraduría General de la República en la opinión jurídica OJ-096-2011, indicando que: “En razón de lo expuesto, recomendamos valorar la posibilidad que establece el proyecto de introducir la facultad de que las partes puedan relevar al conciliador o mediador del deber de guardar el secreto profesional durante las audiencias de conciliación o mediación, pues ello podría implicar un desconocimiento o la utilización de los mecanismos de resolución de conflictos para obtener información que después podría ser utilizada por alguna de las partes en perjuicio de la otra.” (Destacado añadido)

 


lunes, 9 de septiembre de 2024

Ley 7727 Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC 01

Desarrollaremos los contenidos de esta ley y otros relacionados a lo largo de una serie de publicaciones cortas, siendo esta la primera.


La ley 7727 del 09/12/1997, Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC, desarrolla el marco regulatorio del mecanismo de resolución de conflictos extrajudicial que incluye la conciliación, la mediación y el arbitraje (sin excluir otros similares - art. 2).

Este acuerdo puede darse en cualquier momento, incluso si hay un proceso pendiente en sede judicial, y aún si fue resuelto ya mediante sentencia firme (art. 3). hace referencia claro, al caso de normas patrimoniales, renunciables y que no involucren derechos de terceros que no son aparte del acuerdo.

Los acuerdos conciliatorios pueden ser totales o parciales (art. 8)


Conciliación y mediación

Aunque doctrinariamente hay diferencias, nuestra ley simplemente los equipara al decir que “Los principios y las reglas establecidas para la conciliación judicial o extrajudicial se aplicarán, igualmente, a la mediación judicial o extrajudicial.“ (art. 4), por ello para efectos prácticos y sin desconocer las diferencias doctrinarias, se estimarán iguales.


Sujetos

la ley permite la libre elección y práctica, incluyendo la posibilidad de que sea el mismo juez para el caso que está ventilando, sin impedir el nombramiento de jueces conciliadores especializados por parte del Poder Judicial. Sin embargo, hay ciertos casos en los que esta libertad se ve restringida que veremos más adelante. (art. 5-6)


Validez del acuerdo

Para que se de un acuerdo conciliatorio válido deben estar presentes el conciliador, las partes o sus apoderados, y sus abogados si las partes solicitan, expresamente, su asistencia. (art. 7)

Si se trata de la sede judicial, el acuerdo deberá ser aprobado (homologado) por el juez (art. 7) dentro de los TRES DÍAS siguientes a la audiencia. La celeridad es importante para mantener frescos los acuerdos y las voluntades.

Una vez homologado, tendrá autoridad y eficacia de cosa juzgada material (art. 9).


Abogados

Es deber de los profesionales, asesorar a su cliente e informar sobre la posibilidad de recurrir a mecanismos alternos para solucionar disputas, cuando estos puedan resultar beneficiosos (art. 11).


Deberes de los conciliadores

Claramente el artículo 13 impone ciertos deberes a quien dirija una conciliación (o mediación):

a) Mantener la imparcialidad hacia todas las partes involucradas.

b) Excusarse de intervenir, en los casos que le representen conflicto de intereses.

c) Informar a las partes sobre el procedimiento de mediación o conciliación, así como de las implicaciones legales de los acuerdos conciliatorios.

d) Mantener la confidencialidad sobre lo actuado por las partes en el procedimiento de mediación o conciliación y sobre los actos preparatorios del acuerdo conciliatorio.

Le asiste el secreto profesional (art. 14), que no podrá ser relevado salvo salvo si se trata de procesos penales o civiles en los que se discuta la posible responsabilidad del mediador o conciliador, o se trata de aclarar o interpretar los alcances del acuerdo conciliatorio. En caso de litigio, será testigo (art. 15).

El inciso e del artículo 13 indica

“e) En los supuestos del artículo 369 del Código Procesal Civil.” Trataremos este tema más adelante.


Requisitos de los acuerdos

Con el fin de no omitir ninguno, transcribimos el detalle del artículo 12:

a) Indicación de los nombres de las partes y sus calidades.

b) Mención clara del objeto del conflicto y de sus alcances.

c) Indicación del nombre de los mediadores, los conciliadores y, si se aplica, el nombre de la institución para la cual trabajan.

d) Relación puntual de los acuerdos adoptados.

e) Si hubiere proceso judicial o administrativo iniciado o pendiente, indicar, expresamente, la institución que lo conoce, el número de expediente y su estado actual y la mención de la voluntad de las partes de concluir, parcial o totalmente, ese proceso.

f) El conciliador o mediador deberá hacer constar en el documento que ha informado a las partes de los derechos que se encuentran en juego y les ha advertido que el acuerdo puede no satisfacer todos sus intereses.

También deberá hacer constar que ha advertido a las partes sobre el derecho que las asiste de consultar, el contenido del acuerdo, con un abogado antes de firmarlo.

g) Las firmas de todas las partes involucradas, así como la del mediador o conciliador.

h) Indicación de la dirección exacta donde las partes recibirán notificaciones.

i) Haber cancelado el monto correspondiente por costas y/o honorarios por los servicios prestados por la Defensa Pública, de conformidad con los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 7333, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.

 


sábado, 7 de septiembre de 2024

Cultura de Paz: Iniciativas concretas

 

La Ley 7727 del 09/12/1997, Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC, que es uno de los pilares de la Cultura de paz y Resolución Alterna de Conflictos trata el tema de la cultura de Paz en el artículo 1

Enuncia el derecho a una adecuada educación sobre la paz, a la vez que pone como objetivo general que la educación debe formar para la paz y el respeto a los derechos humanos.

Atribuye al Consejo Superior de Educación la obligación de incluir en los planes de estudio promoción de métodos idóneos para la solución de conflictos.


Revisando actas, hemos encontrado que recientemente el Consejo Superior de Educación (acta 37 de 1 de julio de 2024), ha conocido la Estrategia de Cultura de Paz para la niñez, que desarrollan en conjunto el Ministerio de Educación (ver este folleto que pretende “proporcionar un compilado de actividades lúdicas y pedagógicas, ideales para promover la cultura de paz en los centros educativos”) y la Fundación Paniamor (ver sitio1 y sitio 2).  La paz tiene muchas formas es otra iniciativa del MEP que se ha hecho en alianza con empresas y organizaciones de las sociedad civil (aquí). Además el mismo ministerio tiene una página de recursos con protocolos para atender situaciones de violencia en centros educativos (aquí), así como el programa Programa Nacional de Convivencia Estudiantil (aquí y aquí). Todas son iniciativas que promueven la cultura de paz en el sistema educativo.

Es interesante ver además que ha habido iniciativas como el proyecto de ley 19467, LEY PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROGRAMAS PARA LA PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE PAZ EN LOS HOGARES COSTARRICENSES, que fue dictaminado negativamente pues la Procuraduría General de la República alertó que “en la actualidad rige la Ley N° 8688, Ley del Sistema Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Intrafamiliar, la cual prácticamente contiene el mismo espíritu que propone el presente proyecto de Ley de Cultura de Paz.


La cultura de paz también se construye mediante la creación de publicaciones que pongan el tema en discusión y enriquecimiento, como este artículo en la Revista Latinoamericana de Derechos Humanos, que “analiza el derecho a la paz y a la vivencia de una cultura de paz, como los ejes fundamentales de la sociedad costarricense, desde una perspectiva fundamentada o teórica de los derechos humanos como productos culturales”, este otro que “pretende compartir la experiencia de la Universidad Nacional de Costa Rica (UNA) en la gestión de proyectos multidisciplinarios para la promoción de una cultura de paz, realizada de forma conjunta con el gobierno local, la sociedad civil e instituciones del estado”, publicado en la revista Trama del Tecnológico de Costa Rica o esta ponencia de Rolando Vega Robert, Magistrado de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica en el III ENCUENTRO DE LAS AMÉRICAS PARA LA RESOLUCIÓN PACÍFICA DE CONFLICTOS,  Viña del Mar, Chile. Existe además el libro (In)seguridad ciudadana: Medios y cultura de paz en Costa Rica de Carolina Urcuyo.


Ha habido además actividades como un taller para juventud con el apoyo de la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura), una exposición de infogramas del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica en colaboración con la Biblioteca Nacional, una investigación sobre la forma en que la comprensión de la paz puede guiar hoy día las decisiones del país, o juegos e historias por parte de tres estudiantes de Trabajo Social de la UCR con niños de la localidad La Carpio.


Recordemos que cada año, el 21 de septiembre, se celebra el Día Internacional de la Paz en todo el mundo. La Asamblea General ha declarado esta fecha como el día dedicado al fortalecimiento de los ideales de paz, a través de la observación de 24 horas de no violencia y alto el fuego y en 2021 se reflexionó sobre esto en un Facebook Live del Ministerio de Cultura y Juventud Costa Rica. En 2024 se cumple el 25º aniversario de la adopción por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz (resolución A/RES/53/243, 6 de octubre de 1999, Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz, de la que hablamos en una nota anterior).


viernes, 6 de septiembre de 2024

Resoluciones de Naciones Unidas sobre cultura de paz, parte 2

Siguiendo con las resoluciones antes indicadas, continuaremos con las siguientes:


A/RES/53/25 19 de noviembre de 1998, Decenio Internacional de una cultura de paz y no violencia para los niños del mundo (2001–2010): Proclama el período comprendido entre los años 2001 y 2010 Decenio Internacional de una cultura de paz y no violencia para los niños del mundo. Además, Invita a los Estados Miembros a que adopten las medidas necesarias para velar por que la paz y la no violencia se enseñen en todos los niveles de su sociedad, incluidas las instituciones de enseñanza. Este se destaca porque la cultura de paz se fortalece con la educación. Añadimos que invita a las organizaciones no gubernamentales, a las instituciones y grupos religiosos, a las instituciones de enseñanza, a los artistas y a los medios de difusión a que presten activo apoyo al Decenio en beneficio de todos y cada uno de los niños del mundo. Esta colaboración es esencial para una adecuada articulación.


A/RES/62/89, 25 de enero de 2008, complementa la anterior, y es interesante porque añade un actor más: Alienta a los medios de comunicación a que participen en la educación para una cultura de paz y no violencia, prestando especial atención a los niños y los jóvenes, incluso mediante la ampliación prevista de la Red de Noticias para una Cultura de Paz que la convierta en una red mundial de sitios en Internet en muchos idiomas.


A/RES/53/243, 6 de octubre de 1999, Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz. Esta resolución hace una Declaración sobre una Cultura de Paz con el fin de que los Gobiernos, las organizaciones internacionales y la sociedad civil puedan orientar sus actividades por sus disposiciones a fin de promover y fortalecer una cultura de paz en el nuevo milenio. El artículo 1 declara “d) El compromiso con el arreglo pacífico de los conflictos”, lo que lo une con los dos pilares de la ley 7727. El artículo 2 además nos recuerda que “El progreso hacia el pleno desarrollo de una cultura de paz se logra por medio de valores, actitudes, comportamientos y estilos de vida propicios para el fomento de la paz entre las personas, los grupos y las naciones”, lo que nos recuerda que la Cultura de Paz no es simplemente una proclama o una doctrina, ni siquiera una serie de valores o disposiciones programáticas sino sobre todo una práctica. Como ciudadanía el artículo 6 nos recuerda que “La sociedad civil ha de comprometerse plenamente en el desarrollo total de una cultura de paz.” Finaliza con un Programa de Acción sobre una Cultura de Paz.

El punto 14 prescribe  “b) Apoyar las actividades que se realicen en el contexto del Año de las Naciones Unidas del Diálogo entre Civilizaciones, que se celebrará en 2001” Esto es importante por la resolución que se cita de seguido.


A/RES/61/22, 14 de marzo de 2007, Promoción del diálogo, la comprensión y la cooperación entre religiones y culturas en pro de la paz. Alarmada porque en muchas partes del mundo están aumentando los casos graves de intolerancia y discriminación basadas en la religión con actos de violencia, intimidación y coacción que amenazan el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales, insta también a los Estados a que tomen medidas eficaces para prevenir y eliminar la discriminación por motivos de religión o creencia en relación con el reconocimiento, el ejercicio y el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales en todas las esferas de la vida civil, económica, política, social y cultural. En 2019 se sigue enfatizando en esta problemática.