domingo, 16 de marzo de 2025

La mediación

Nuestra Constitución Política contiene un derecho muy importante que es el señalado en el artículo 43:

ARTÍCULO 43.- Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente.

Estee derecho a la resolución autónoma de los conflictos se desarrolla primordialmente en la Ley 7727 del 09/12/1997, Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC:

ARTÍCULO 2.- Solución de diferencias patrimoniales. Toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares, para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible.

Vemos que la mediación, es una de las diversas posibilidades que contempla la ley, siempre restringida a (i) situaciones patrimoniales de (ii) naturaleza disponible.

La mediación ha sido descrita por nuestra Sala Primera como: “una forma autocompositiva de solución de conflictos, en donde un requisito esencial es la voluntad de todos los interesados. Desde esta perspectiva, en la medida en que alguno de los sujetos intervinientes en el diferendo manifieste su oposición a recurrir a este mecanismo, este resultaría infructuoso, y por ende, no resultaría exigible.” Sala Primera de la Corte, Resolución Nº 00069 - 2012. 

La voluntariedad es esencial para este tipo de mecanismos de resolución de conflictos.


Así, una persona mediadora es quien, con la anuencia de las partes, facilita a estas que lleguen a un arreglo de sus diferencias, promoviendo la comunicación y la toma de decisiones de fondo.

Cualquier persona puede actuar como mediadora (art. 5, Ley 7727), sin embargo, para su ejercicio profesional como actividad al público, deben cumplir con requisitos de acreditación el centro y la persona (artículos 71 a 73, misma ley).

El Reglamento a esta sección de la ley, Decreto Ejecutivo 32152 del 27/10/2004, Reglamento al Capítulo IV de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, enumera requisitos para esta actividad como giro normal profesional.
El Ministerio de Justicia y Paz, en específico la Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos, mantiene una lista de centros  de Resolución Alterna de Conflictos, tanto públicos como privados.


Los principios que rigen la actividad de la mediación son, además de la voluntariedad que hemos indicado, la confidencialidad (art. 13.d y 14, Ley 7727), la imparcialidad (art. 13.a y 13.b, Ley 7727) y la buena fe (art. 13.c, ley 7727).

Ahora bien, la persona que desee ejercer esta actividad deberá, deseablemente, contar con una serie de competencias relacionales como habilidades comunicativas y sociales - capacidad de escucha y empatía, así como formación en técnicas de gestión del conflicto. Claro que si además conoce de la situación de fondo, podrá ser de mayor ayuda aún a las partes, pues entiende la situación de fondo y podrá entender mejor las posiciones e intereses de las partes.


Cuando las partes han logrado llegar a un acuerdo, aún parcial, la persona mediadora será responsable de la redacción del acuerdo con los requisitos del artículo 12 de la Ley 7727.

 


sábado, 8 de marzo de 2025

Herramientas para la Paz: protocolos y pautas generales en el MEP

La cultura de paz no son solo valores sino políticas públicas y sobre todo herramientas (ver más sobre cultura de paz aquí). En una serie de notas trataremos algunas de estas herramientas.

El Ministerio de Educación Pública tiene una página en la que hay recursos con protocolos para atender situaciones de violencia en centros educativos (aquí) que queremos abordar en esta nota.


Como marco de todos los diversos protocolos que hay, existen Pautas generales para los protocolos de actuación en situaciones de violencia y riesgo en los Centros Educativos (aquí). Estos protocolos son normas de aplicación obligatoria en la educación pública con el fin de activar la respuesta institucional para atender situaciones de violencia como la violencia física, psicológica y sexual; la portación y uso de armas; el uso y tráfico de drogas y el bullying. Contempla acciones de prevención antes de eventos, de intervención durante ellos y de seguimiento después de los eventos.

Hay que tener presente que la columna vertebral de estos protocolos y su aplicación es el enfoque desde los derechos de los niños, niñas y personas adolescentes, primando siempre el interés superior del menor y la protección especial que el sistema le debe brindar. Esta protección especial es coincidente con el artículo 51 de la Constitución:

Artículo 51.- La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad.

Tanto la persona menor agredida como la agresora, ambas, requieren la protección especial.

Por ello, si en el abordaje de estas situaciones la persona funcionaria tiene conocimiento de situaciones que podrían ser un delito contra una persona menor de edad, DEBE denunciarlo conforme al artículo 281 del Código Procesal Penal y el artículo 49 del Código de la Niñez y Adolescencia:

Artículo 49- Denuncia de maltrato o abuso. Quienes dirijan y el personal encargado de los centros de salud, públicos o privados, adonde se lleven personas menores de edad para atenderlas, tendrán la obligación de denunciar ante el Ministerio Público cualquier sospecha razonable de maltrato, agresión, acoso o abuso cometido contra ellas. Igual obligación tendrán las autoridades y el personal de centros educativos, guarderías o cualquier otro sitio en donde permanezcan, se atiendan o se preste algún servicio a estas personas.

También, estarán obligados a denunciar las autoridades, el personal contratado y toda persona mayor de edad que tenga bajo su cuido y responsabilidad a personas menores de edad que participen dentro de asociaciones, fundaciones, organizaciones sociales o agrupaciones, de índole público o privado, de carácter cultural, religioso, juvenil, educativo, deportivo, recreativo o denominaciones religiosas .

En todos los casos se deberá proteger y resguardar la identidad de la persona denunciante, a fin de preservar su integridad y seguridad. (Destacado añadido).

Recomendación final: es preferible errar por el lado del interés del menor y denunciar algo que tal vez no es, que callar algo que tal vez sí era.