Nuestra Constitución Política contiene un derecho muy importante que es el señalado en el artículo 43:
ARTÍCULO 43.- Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente.
Estee derecho a la resolución autónoma de los conflictos se desarrolla primordialmente en la Ley 7727 del 09/12/1997, Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC:
ARTÍCULO 2.- Solución de diferencias patrimoniales. Toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares, para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible.
Vemos que la mediación, es una de las diversas posibilidades que contempla la ley, siempre restringida a (i) situaciones patrimoniales de (ii) naturaleza disponible.
La mediación ha sido descrita por nuestra Sala Primera como: “una forma autocompositiva de solución de conflictos, en donde un requisito esencial es la voluntad de todos los interesados. Desde esta perspectiva, en la medida en que alguno de los sujetos intervinientes en el diferendo manifieste su oposición a recurrir a este mecanismo, este resultaría infructuoso, y por ende, no resultaría exigible.” Sala Primera de la Corte, Resolución Nº 00069 - 2012.
La voluntariedad es esencial para este tipo de mecanismos de resolución de conflictos.
Así, una persona mediadora es quien, con la anuencia de las partes, facilita a estas que lleguen a un arreglo de sus diferencias, promoviendo la comunicación y la toma de decisiones de fondo.
Cualquier persona puede actuar como mediadora (art. 5, Ley 7727), sin embargo, para su ejercicio profesional como actividad al público, deben cumplir con requisitos de acreditación el centro y la persona (artículos 71 a 73, misma ley).
El Reglamento a esta sección de la ley, Decreto Ejecutivo 32152 del 27/10/2004, Reglamento al Capítulo IV de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, enumera requisitos para esta actividad como giro normal profesional.
El Ministerio de Justicia y Paz, en específico la Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos, mantiene una lista de centros de Resolución Alterna de Conflictos, tanto públicos como privados.
Los principios que rigen la actividad de la mediación son, además de la voluntariedad que hemos indicado, la confidencialidad (art. 13.d y 14, Ley 7727), la imparcialidad (art. 13.a y 13.b, Ley 7727) y la buena fe (art. 13.c, ley 7727).
Ahora bien, la persona que desee ejercer esta actividad deberá, deseablemente, contar con una serie de competencias relacionales como habilidades comunicativas y sociales - capacidad de escucha y empatía, así como formación en técnicas de gestión del conflicto. Claro que si además conoce de la situación de fondo, podrá ser de mayor ayuda aún a las partes, pues entiende la situación de fondo y podrá entender mejor las posiciones e intereses de las partes.
Cuando las partes han logrado llegar a un acuerdo, aún parcial, la persona mediadora será responsable de la redacción del acuerdo con los requisitos del artículo 12 de la Ley 7727.