Desarrollaremos los contenidos de esta ley y otros relacionados a lo largo de una serie de publicaciones cortas, siendo esta la tercera (primera aquí).
La ley 7727 del 09/12/1997, Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC cubre otros temas importantes como la naturaleza del documento en el que consta el acuerdo de mediación o conciliación.
De acuerdo con el artículo 15, se considera este documento como público en estos casos:
a) Si el acuerdo fuere producto de una conciliación judicial.
b) Si lo autorizare un mediador o conciliador de una oficina pública del Estado, como parte de las funciones que se le han asignado dentro de esa oficina o dependencia estatal.
c) Si lo autorizare un mediador o conciliador profesional, que sea notario público o esté asistido por un notario público en forma permanente, de lo cual quedará constancia en el documento y en el protocolo del profesional indicado.
El Diccionario Usual del Poder Judicial define el documento público como: “El que revestido de formalidades legales expide o está autorizado por un funcionario público, notario, escribano o fedatario competente y que acredita un hecho o una manifestación de voluntad.”
Podemos notar que en los dos primeros incisos tenemos, en efecto, una persona investida de una función pública. En el tercer caso, el Notariado es: “... la función pública ejercida privadamente” (art. 1, Ley 7764 del 17/04/1998, Código Notarial).
Si se trata de una conciliación judicial (caso a), recordemos que esta debe darse en el marco de un proceso ya existente (a diferencia del caso b), ya sea por la misma persona juzgadora de la causa (porque así lo permite el artículo 51 del Código Procesal Civil) o bien en el Centro de Conciliación del Poder Judicial.
Ahora bien, es importante tener presente que si bien es cierto es un documento público, su divulgación a terceros podría tener ciertas limitaciones por protección de privacidad conforme a la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales (Ley N° 8968). A este respecto considerar que que existe un Reglamento de actuación que al menos al día 6 de octubre 2024, no mostraba que estaba derogado en el SINALEVI, pero fue derogado por el Reglamento para el Tratamiento de los Datos Personales contenidos en bases de datos de acceso público del Poder Judicial (aquí), que, si bien es cierto va orientada a resoluciones judiciales, debemos recordar que podría ser que este acuerdo conciliatorio fuera la resolución que da fin al proceso y llegara a ser divulgado, caso en el que tendría estas protecciones. Lo segundo es que también existe un Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial (aquí) que indicará la forma en la que deberá documentarse dicho acuerdo.
Si se trata de un documento notarial, este es “...el expedido o autorizado por el notario público o funcionario consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.” (art. 70). Si se trata de escritura públicas asentadas en el protocolo, se llaman instrumentos públicos.
El valor que tiene este instrumento público se determina por su eficacia jurídica, sea los efectos que puede producir: “Produce, por sí mismo, los efectos jurídicos que deban derivarse de la voluntad de los otorgantes; obliga a las oficinas correspondientes para darle el trámite necesario a fin de cumplir lo querido por los otorgantes y prueba, también por sí mismo, los hechos, las situaciones y las demás circunstancias de que el notario haya dado fe en el ejercicio de su función.” (art. 124).
Un documento público no es prueba absoluta en el sentido de que sea irrebatible, pues podría cuestionarse su veracidad, integridad y validez (alegando una nulidad) o contenido mismo (alegando otros efectos al contenido del documento), pero sin duda es una prueba de mucho peso dentro de un proceso.